Ratifican que las adopciones deben tramitarse a través del Registro Único de Adopción

La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo a una pretensión de adopción de una mujer que no estaba inscripta en el RUA. Los jueces Clerici y Furlotti sostuvieron que el interés superior del niño “debe ser evaluado en el marco de la juridicidad” y destacaron que el ordenamiento legal protege tanto la transparencia del proceso como los derechos de niños, niñas y adolescentes. 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería ratificó un fallo de primera instancia que rechazó la pretensión de una guardadora de adoptar a un niño de dos años al que cuida desde que tenía pocos meses de vida. Los integrantes de la Sala II, Patricia Clerici y Pablo Furlotti, advirtieron que el Código Civil y Comercial prevé la “nulidad absoluta para la adopción obtenida en violación de la inscripción y aprobación del registro de adoptantes”.

“Es preferible respetar el ordenamiento legal, ya que el interés superior del niño debe ser evaluado en el marco de la juridicidad, y no por fuera de ella, salvo supuestos excepcionales”, manifestaron.

El niño fue separado de su familia de origen a través de una medida de protección excepcional cuando contaba con un mes de vida. Posteriormente, ingresó en el programa de Familias Solidarias de la Subsecretaría de Familia provincial y comenzó la convivencia con una mujer.  Simultáneamente, se abrió un proceso de revinculación con su mamá, que fracasó. 

Cuando se declaró su estado de adoptabilidad, su guardadora solicitó la adopción en base al vínculo afectivo creado y desarrollado en un año y ocho meses de convivencia. Sobre ello, la cámara, en primer lugar, indicó que la situación “no es novedosa y ya se ha planteado en otras oportunidades”, pero sostuvieron que “pretensiones como la señalada ponen en crisis la institución de la adopción, conforme la ha reglamentado el Código Civil y Comercial; el Registro de Adoptantes y, principalmente, la finalidad perseguida con su creación; y el concepto mismo de interés superior del niño”. 

En ese sentido, si bien consideraron que “puede hacerse excepción al régimen legal”, resulta esencial “constatar la existencia de la invocada socioafectividad en sus dos elementos: lazo afectivo y transcurso del tiempo”. Estos dos elementos, afirmaron, en este caso no están presentes: “Al momento de la presente sentencia, llevamos dos años y dos meses de convivencia”, un plazo que no resulta “excesivamente prolongado”.

Por otra parte, descartaron que “se haya acreditado, con la contundencia requerida, la existencia de un lazo afectivo mutuo. Es que, dada la edad del niño, las manifestaciones respecto de la existencia de este vínculo afectivo provienen solamente de la actora, sin que se conozca la actitud del niño frente a ella”, añadieron.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 634 inciso h) la nulidad de la adopción obtenida en violación a la normativa prevista para la inscripción y aprobación del registro de adoptantes. Por su parte, la Ley provincial 2561 creó el RUA con la finalidad de transparentar la selección de adoptantes, a la vez que constatar su idoneidad a tal fin. 

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